viernes, 30 de enero de 2009

REFORMA POLICIAL EN EL PERU


BASTA YA POR FAVOR; DEJEMOS EL POPULISMO Y EL OPORTUNISMO DE LADO. El Señor Ministro del Interior nos anuncia cambios importantes para mejorar la Seguridad Ciudadana en el Perù. Realmente esperabamos como sociedad, que se prioricen los temas de la Reforma Policial, pero nada bueno se puede esperar de ninguna reforma si es que antes no se prioriza el elemento humano. Existe una cruda realidad policial, que si bien se presenta como una problemática emergente de nuestros días, es en verdad antigua porque su falta de modernidad no es de ahora, es un problema que se arrastra de por lo menos 30 años atràs, pero nunca antes como ahora por la deficiente formaciòn de los Policìas que vienen egresando de sus Escuelas de Formaciòn, por lo que urgentemente, hay que revertirla. Esta reversión, implica avanzar necesariamente hacia un nuevo modelo policial que comprenda sobre todo lo cultural y espiritual más que lo material, a la vez que se apoye necesariamente sobre una firme voluntad de realización por parte de todos los actores sociopolíticos, y donde el Estado cumpla un rol fundamental, pues implica la destrucción de ese modelo policial hegemónico creado y sostenido en América Latina, a través de sus sucesivos gobiernos y que tanto daño ha hecho a las organizaciones policiales, entre ellas la del PERU haciendolas aparecer prioritariamente como un aparato represivo al servicio del Estado; es decir alejàndolas de su tarea fundamental que es la prevencion del delito, e impidiendo que sea un servicio cercano a la comunidad, trabajando en la comunidad, por la comunidad, para la comunidad. El Perú no necesita una Policía represiva, sino una Policía preventiva y proactiva. La investigacion del delito Señor Ministro del Interior, ya no es funciòn principal de la Policia como si lo fue cuando Ud. era Oficial PNP en servicio activo, ahora es tarea del Ministerio Pùblico. Para lograr un cambio sustantivo se debe iniciar un proceso de reforma en la Policía Nacional, con los policías, y debe estar ejecutado muy cuidadosamente y mediante una estrategia de sustitución simultánea que evite los efectos perjudiciales y desalentadores, producidos a causa de los vacíos sistémicos generados por la deficiente selección y formación profesional de los Policías de reciente egreso y que no contribuyen para nada a mejorar las relaciones con la comunidad o a incrementar una mayor seguridad ciudadana. En este sentido, y reconociendo a todos los Policías como los actores fundamentales, y el potencial más valiosos de la Institución Policial, se les debe mejorar sus condiciones de seguridad y bienestar en el trabajo, en el concepto más amplio posible: selección, formación, remuneración, salud y bienestar, capacitación y actualización, seguimiento del desenvolvimiento profesional y todo otro aspecto que tenga que ver con la defensa de sus derechos en complementación con el servicio comunitario que brinda a la sociedad.
Con relación al nuevo modelo que debe guiar a la Institución Policial determinándole su perfil institucional, debe comprender y fijar claramente que el propósito fundamental del trabajo de la Policía Nacional, es la prevención del delito y la protección de la vida de todos los peruanos, misión en la cual la PNP se encuentra comprometida conjuntamente con todos los sectores componentes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, pero que a la fecha es solo una ficción. Ver: “Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana: Una Ficción”; en: http://blogdehugomuller.blogspot.es/img/seguridadciudadana.pdf. Hay que vivir de cara a la realidad, la investigaciòn del delito, ya no es responsabilidad de la Policia Nacional, el Còdigo Procesal Penal que se viene implementando progresivamente en el Perù, ha definido que la investigaciòn del delito que de manera previa al proceso realizaba la PNP ya no tiene cabida en el nuevo modelo, ha desaparecido conjuntamente con el Atestado Policial, hay que adecuar la estructura, infaestructura, cultura y procedimientos policiales de inmediato y no se ha hecho en los lugares donde ya se aplica el nuevo modelo procesal penal y mucho menos en Lima o en los lugares en donde todavia no le corresponde de acuedo al cronograma, hagamos las cosas no para el presente, no engañemos a la poblaciòn con la "politica del bombero" y planifiquemos las estrategias acorde con la legislaciòn y para el mediano y largo plazo. Señor Ministro del Interior su anunciada reforma policial y su estrategia para mejorar los niveles de seguridad ciudadana en el PERU son pura demagogia, populismo y oportunismo polìtico. La inseguridad crece en el Perù, la delincuencia avanza.
Para avanzar hacia el nuevo modelo, se deberá planificar y ejecutar un accionar sistemático, intercolegiado y multisectorial a la vez que orientado hacia los niveles pertinentes de la prevención, ya sea en la eliminación de oportunidades como en la observación y reconocimiento de las causas culturales, sociales y económicas determinantes para la producción del delito en coordinación con todos los organismos oficiales y privados comprometidos en la modificación del panorama social y aún más, con una respuesta profesional que permita indicar la oportunidad y grado de responsabilidad que éstos deban asumir. Esto solamente se podrá lograr con el decidido trabajo profesional de los Policías, pero no de los Policías de reciente egreso, ellos deberán ser reentrenados y nuevamente calificados para determinar su nivel de capacidad y posibilidades de permanencia en la PNP. La Policía Nacional del Perú requiere del concurso de los mejores hombres y mujeres para integrar sus filas, que ante todo tengan claro su profesionalismo y su deseo de servir a la sociedad.
Solamente entonces estaremos frente a una verdadera reforma, en donde el Policía se convierta en un verdadero agente de control social importante y necesario en la sociedad, cuyas incumbencias vayan más allá de la preservación del orden público, la seguridad ciudadana y del apoyo que brinda al Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos, sino también, en la determinación de las causas generadoras del conflicto social, colaborando para mejorar la calidad de vida de la comunidad, virtud a una coordinación con todos los actores sociales.
Para lograr estos significativos avances en materia de reforma policial, el alto mando policial debe asumir el liderazgo de la reforma de manera decidida, en lugar de estar planificando cambios organizacionales o estructurales, que en nada benefician al país, menos a la Policía Nacional, de seguirse avanzando en este camino equivocado, quizás estemos ingresando a la destrucción definitiva de la actual organización policial, lo que implicará una reorganización y reforma total, probablemente a cargo de personas especialistas en la materia pero no de Policías como debería ser. La oportunidad es ahora. O quizás ¿Esperamos que sean los especialistas, con una visión mas realista y un estudio analítico de mayor alcance, quienes presenten a la propia policía la solución deseada por los peruanos?. Ojala llegue el momento de un cambio auténtico. Mientras tanto deberemos conformarnos, con tener en nuestras calles y a cargo de la Seguridad Ciudadana a un grupo de Policías jòvenes, no todos felizmente, que carecen de formación policial suficiente para enfrentar los retos del quehacer policial y que ven en el trabajo de Policías, solamente un trampolín para obtener otros objetivos, para distraerse, o simplemente para “jugar a ser policías” tomándose fotografías uniformados para exhibirlas luego como trofeos en el Hi5 esperando los comentarios de las personas que las ven e interpretan desde diferentes puntos de vista y desde diferentes lugares del mundo.
Debo terminar este comentario, rindiendo homenaje a los auténticos hombres y mujeres de la Policía Nacional del Perú en situación de Actividad y Retiro que dan y dieron todo por proteger a la sociedad, por mantener el orden, por salvar vidas a costo y riesgo de la suya propia; aquellos que siempre están donde se los precisa, siempre anteponiéndose ante delincuentes que, obnubilados por el alcohol, las drogas o el terrible sentimiento del simple odio a la sociedad o al uniforme de la ley, están dispuestos a herir o a matar sin dudar un instante. Mientras que del otro lado, el policía sabe que como consecuencia de su intervención, detrás del golpe que aplica o de la bala que dispara se puede ir su carrera, su trabajo, su libertad, o hasta su propia familia. Ningún intento por mejorar la productividad policial tendrá éxito si primero no se tiene en cuenta al primer componente: El Factor Humano

jueves, 29 de enero de 2009

LA JUSTICIA MILITAR EN EL PERU


A fines del siglo XIX el Presidente del Perú Nicolás de Piérola emprendió la reorganización y modernización del Ejército del Perú. A su solicitud, en 1896 arribó una misión castrense francesa al mando del coronel Pablo Clement con el propósito de reestructurar y tecnificar el Ejército. En ese contexto, y tras recibir del coronel Clement un "Informe sobre la legislación militar, administración del Ejército y reglamentos militares", Piérola observó la necesidad de contar con un marco jurídico que definiera la participación organizada de los ciudadanos en las Fuerzas Armadas y cautelara la disciplina en el interior de la milicia. Por ello, gestionó una ley sobre servicio militar obligatorio y obtuvo la promulgación, del Primer Código de Justicia Militar.
El Código de 1898 marcó decidida y definitivamente los parámetros de la justicia militar durante el pasado siglo. Y si bien algunos de sus postulados fueron dejados de lado o relativizados por alguna modificación menor, el esquema básico de la justicia castrense mantuvo la orientación impregnada por el viejo código, básicamente dependiente del Poder Ejecutivo. Así, se conservó en la estructura orgánica de la justicia militar a los jueces instructores, los consejos de guerra y el consejo supremo como tribunales permanentes; no se varió los supuestos de la jurisdicción de guerra en materia penal; los jueces militares no han tenido formación jurídica; los civiles podían ser comprendidos por la justicia castrense; la ley penal militar funcionó sin una mayor declaración de principios generales; las bases de la punibilidad no fueron modernizadas o puestas al día; el sistema de penas no sufrió alteración significativa; la descripción de los delitos de naturaleza militar siempre contravino el principio de taxatividad máxima; los procedimientos fueron los mismos (ordinario, extraordinario y en campaña), etc.
El 24 de Julio de 1980, a escasos cuatro días de la transferencia del poder político a la civilidad el entonces Presidente del Perú General de División EP Francisco MORALES BERMUDEZ, promulga el Quinto Código de Justicia Militar mediante Decreto Ley Nº 23214, el cual se sustentó en la necesidad de adecuar la legislación penal militar a la nueva Constitución Política del Perú de 1979 en concordancia con la evolución y desarrollo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Nada menos cierto, la Justicia Militar se mantuvo igual. Sin embargo, desde mediados de los ochenta se inició un proceso de “autorreforma” dentro de la Justicia Militar, lenta pero gradualmente empezaron a nombrarse los primeros jueces abogados, y luego vocales jurídicos en los Consejos de Guerra; a inicios de los noventa se crearon las primeras Fiscalías a nivel de los Juzgados; en 1994, por primera vez, la Presidencia del CSJM fue asumida por un General EP abogado.
Finalmente el 24 de Octubre de 1996 se consolidaron todas estas reformas y además se incorpora en el modelo procesal penal militar el “proceso sumario”. Sin embargo estas reformas internas de la Justicia Penal Militar, estuvieron acompañadas de un espíritu expansionista de los Tribunales Militares, los que de inmediato extendieron su ámbito de competencia al juzgamiento de delitos ajenos a la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses, conociendo casos de terrorismo y conductas propias del crimen organizado cometidos por civiles.
En ese contexto, instituciones vinculadas a la defensa de los derechos humanos, Defensorìa del Pueblo, Colegios de Abogados, Universidades y un importante número de académicos especialistas en la materia, señalaron reiteradamente la necesidad de una reforma sustancial de la Justicia Militar. Sendas demandas de inconstitucionalidad presentadas ante el Tribunal Constitucional, determinaron que numerosos artículos de la Ley Orgánica y del Código de Justicia Militar fueran declarados inconstitucionales. Una nueva y reciente legislación de la materia (Ley Nº 28665 y Decreto Legislativo Nº 961) también ha sido objeto de cuestionamiento, situación que ha determinado que la Justicia Militar tenga que ser replanteada nuevamente y esta vez la nueva legislación que deberá estar siendo aprobada a fines del año 2006, se construya con total sujeción al mandato constitucional.

miércoles, 28 de enero de 2009

DEFENSORIA DEL PUEBLO PLANTEA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR


La Defensoría del Pueblo desde el inicio de sus funciones, ha formulado puntuales recomendaciones al Congreso de la República para modificar la justicia castrense. Así lo hizo en el Informe Defensorial Nº 6 “Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú” (marzo de 1998); en el Informe Nº 64 “La justicia militar en una etapa de transición: Análisis de los proyectos de reforma” (marzo 2002) y en el Informe Nº 66 “¿Quien juzga qué? Justicia militar vs. Justicia ordinaria” (abril 2003). Sin embargo, no se apreciaban cambios sustantivos. Por esta razón, el 10 de diciembre del 2003 presentó una demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley Orgánica de Justicia Militar, del Código de Justicia Militar y de la Ley del Ministerio de Defensa, para que adecue la legislación penal militar a los parámetros constitucionales y las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. A través de esta demanda, la Defensoría del Pueblo solicitó al Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad del modelo vigente de justicia militar, que en lo esencial mantiene el esquema del primer Código de Justicia Militar de 1898.
La Defensorìa del Pueblo, presentó dos demandas de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, contra una serie de normas de la Justicia Militar. La primera de ellas con fecha 16 de septiembre de 2003, en que interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 5°, incisos b), c), d), e) y h); y 8°, 10° y 11° de la Ley N.° 24150, modificada por el Decreto Legislativo N.° 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción, que entre otras normas cuestionaba la disposición de someter exclusivamente a los miembros de las FFAA y de la PNP que prestaban servicios en zonas declaradas en emergencia, únicamente a la Justicia Militar por los denominados “delitos de función”. Expediente Nº 0017-2003—AI/TC; la segunda demanda se formuló el 10 de diciembre del 2003 y estuvo dirigida a impugnar diversas disposiciones del Decreto Ley Nº 23201 – Ley Orgánica de Justicia Militar – LOJM, del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar – CJM y una disposición de la ley Nº 27860 del Ministerio de Defensa (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC). A través de ambas demandas se impugnó la constitucionalidad:
- De los criterios tradicionalmente utilizados para dotar de contenido al delito de función militar al que se refiere el articulo 173º de la Constitución y que constituye el factor de atribución de competencia de la justicia castrense. A tales efectos la Defensorìa cuestionó el Art. 10º de la Ley Nº 24150, que definía el Delito de Función de acuerdo a los criterios del lugar de comisión del delito y fuero personal. Se cuestión además el articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM, según el cual la finalidad de los tribunales miliares era proteger la moral, el orden y la disciplina castrense y policial. Del mismo modo, se demando la inconstitucionalidad del Art. Nº 269º del CJM, que penalizaba las prácticas homosexuales, aún si tenían lugar fuera de los ambientes militares.
- De la configuración orgánica de la Justicia Militar, a partir de considerar exigible en dicho ámbito las garantías del principio de unidad de la función jurisdiccional y en tal sentido, de las exigencias de independencia, exclusividad e inamovilidad. De este modo se demandó la inconstitucionalidad de diversas normas que configuraban a la justicia castrense dependiente del Poder Ejecutivo, sometían a la Justicia Militar al régimen jurídico castrense y aquellas que establecían dependencia y jerarquías entre los órganos de justicia y sus integrantes.
- También se planteó la inconstitucionalidad del Ministerio Público Militar, ya que no se correspondía con el Ministerio Público constitucionalmente configurado, único órgano al que la carta le reconoce las funciones requirientes y de persecución del delito. El denominado Ministerio Público era un apéndice de los tribunales castrenses y por ende carecía de independencia y autonomía en contra con lo que establece la Constitución, además de no tener el monopolio de la acción penal.
- De las normas cuestionadas, además de lo señalado, también se impugnaron otras por afectar un conjunto de derechos fundamentales como la dignidad de la persona, el derecho de acceder a jueces imparciales e independientes, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad, esto ultimo dado que no existe ninguna razón para someter a los militares a un sistema de justicia de esta naturaleza.

martes, 27 de enero de 2009

TC DECLARA INCONSTITUCIONAL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR


El Tribunal Constitucional (TC) acogió las dos demandas planteadas por la Defensorìa del Pueblo, a través de sus sentencias publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto del 2004 (Expediente Nº 0017-2003— AI/TC ) y el 30 de octubre de 2004 (Expediente Nº 0023-2003-AI/TC).
En términos generales con respecto al Expediente Nº 0017-2003—AI/TC el Tribunal Constitucional (TC) dicta los criterios jurídicos con los cuales debe configurarse el Delito de Función. Pero con respecto al expediente Nº 0023-2003-AI/TC, la Sentencia del TC declaró inconstitucionales una serie de artículos de la Ley del Ministerio de Defensa y del Código de Justicia Militar así como de su Ley Orgánica por contravenir los preceptos constitucionales y a la vez, exhorta al Poder Legislativo para que dicte en un plazo no mayor de 12 meses, la legislación que corresponda y, de acuerdo con la sentencia, este tiempo sería contado a partir de la publicación de la misma en el diario oficial El Peruano, vencido el cual, automáticamente los efectos de ésta, que es dejarla sin efecto, se harían efectivos.
Según la sentencia recaída en el expediente Nº 0023-2003-AI/TC, entre las normas declaradas inconstitucionales están: el artículo II del Título Preliminar del Decreto Ley N° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, en el extremo que dispone: "Los Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la ley.
El TC señaló que la "moralidad" no puede ser objeto de tutela penal, pues el referente valorativo del Derecho Penal deber ser la Constitución. Del mismo modo, la "disciplina" y el "orden" en principio, guardan la misma incongruencia por tratarse de términos de contenido abstracto. El Tribunal también encontró que era inconstitucional el artículo N° 269 del Código de Justicia Militar el mismo que está referido a: "El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuera oficial, y con prisión si fuera individuo de tropa", considerando que la norma era inconstitucional por afectar el principio de igualdad, al haberse previsto que los actos sexuales contra natura, realizados en sede militar, sean consideradas como faltas disciplinarias y/o delitos, se trate de un oficial o miembro de la tropa, y no se haya previsto en iguales términos - en rigor, como un supuesto de falta disciplinaria -, la práctica, en general, de cualquier relación sexual en sede militar, no destinada a estos fines.
Por otro lado, a partir de dotar de contenidos a los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como al principio de inamovilidad de los jueces, el TC se pronunció por la inconstitucionalidad de:
a) El nombramiento de los jueces militares por el Poder Ejecutivo. Incluso si ello ocurre de manera indirecta, por afectar los principios de independencia e imparcialidad.
b) La integración de la justicia castrense por militares en actividad, así como el sometimiento de dichos funcionarios al régimen jurídico castrense y por ende a los principios de jerarquía, subordinación y obediencia. Ello lesiona la imparcialidad e independencia concluyó el TC.
c) La existencia de subordinación entre los órganos de la justicia castrense y entre los integrantes de dichos órganos, por afectar el principio de independencia.
d) El régimen de permanencia e inamovilidad temporal de los jueces militares en el cargo. Ello a juicio del TC vulnera la garantía de inamovilidad.
e) La posibilidad de encomendar la defensa de oficio a militares sin formación jurídica y la consideración de la defensa de oficio como acto de servicio. Ello vulnera el derecho de defensa técnica de acuerdo al TC.
f) El Ministerio Público Militar, toda vez que no se corresponde con el órgano constitucionalmente previsto para realizar las funciones requirentes y persecutorias propias del Ministerio Público.

TC Exhorta al Congreso a dictar la legislación pertinente en un plazo de 12 meses, cumplido dicho plazo, la sentencia surtirá efectos de manera automática.
El Tribunal Constitucional (TC), declaró inconstitucionales una serie de artículos de la Ley del Ministerio de Defensa y del Código de Justicia Militar por contravenir los preceptos constitucionales y a la vez, exhorta al Poder Legislativo para que dicte en un plazo no mayor de 12 meses, la legislación que corresponda y, de acuerdo con la sentencia, este tiempo será contado a partir de la publicación de la misma en el diario oficial El Peruano, vencido el cual, automáticamente los efectos de ésta, que es dejarla sin efecto, se harán efectivos.
Según la sentencia recaída en el expediente
N°0023-2003-AI/TC, entre las normas declaradas inconstitucionales están: el artículo II del Título Preliminar del Decreto Ley N° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, en el extremo que dispone: "Los Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la ley.
MORALIDAD ORDEN Y DISCIPLINA
El TC señala que la "moralidad" no puede ser objeto de tutela penal, pues el referente valorativo del Derecho Penal deber ser la Constitución. Del mismo modo, la "disciplina" y el "orden" en principio, guardan la misma incongruencia por tratarse de términos de contenido abstracto.
Un sentido constitucionalmente adecuado de entender los fines a que está llamada a cumplir la jurisdicción militar no puede sino estar vinculada con el juzgamiento y eventual sanción de los denominados delitos de función; es decir, con el juzgamiento de aquellas conductas que lesionan los bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses.
Esto no quiere decir que el Tribunal Constitucional desconozca o menoscabe el valor y la trascendencia que tienen los principios de "orden" y "disciplina" como elementos básicos para la consecución de los fines institucionales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Simplemente quiere decir que la preservación de tales principios no pueden estar confiados a la justicia militar.
PRACTICAS HOMOSEXUALES
El Tribunal también encuentra que es inconstitucional el artículo N° 269 del Código de Justicia Militar el mismo que está referido a: "El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuera oficial, y con prisión si fuera individuo de tropa".
Por último, el TC considera que la norma es inconstitucional por afectar el principio de igualdad, que se haya previsto que los actos sexuales contra natura, realizados en sede militar, sean consideradas como faltas disciplinarias y/o delitos, se trate de un oficial o miembro de la tropa, y no se haya previsto en iguales términos - en rigor, como un supuesto de falta disciplinaria -, la práctica, en general, de cualquier relación sexual en sede militar, no destinada a estos fines.
AUTONOMIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del mismo modo, el TC declara inconstitucional el organismo creado por el Decreto Ley N° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, que crea y regula el funcionamiento de un organismo denominado "Ministerio Público", al que se le asignan funciones, tales como promover de oficio o a petición de parte, la "acción de Justicia Militar", por contravenir la autonomía del Ministerio Público.
EFECTOS DE LA SENTENCIA EN EL TIEMPO
En cuanto a los efectos en el tiempo, la Constitución establece que la sentencia del Tribunal, que declara la inconstitucionalidad de una norma, ésta queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia . Por su parte el artículo N° 40 de el TC señala que las sentencias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos, salvo en las materias previstas en lo referido a la retroactividad benigna en material penal.
Sin embargo, el TC considera que esto no limita la posibilidad de que pueda modular los efectos en el tiempo de su decisión. Es decir, en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución, pueda disponer una vacatio sententiae (suspención) de la presente sentencia, por un lapso de 12 meses contados, a partir de la publicación en el diario oficial, vencido el cual, automáticamente los efectos de ésta, que es dejarla sin efecto, se hará efectiva.
Dicho lapso permitirá que , en atención a la protección del derecho fundamental a la libertad personal, el Congreso de la República regule, en un plazo breve y razonable, un cause procesal que permita una forma racional de organizar la eventual realización de un nuevo proceso penal militar para los sentenciados por la jurisdicción militar, por delitos de función, que actualmente se encuentran sufriendo penas restrictivas o privativas de la libertad.
NO COMPRENDE A PROCESADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD
A este respeto, el TC declara que se encuentran fuera del plazo de vacatio sententiae los procesos seguidos a militares por delitos contra los derechos humanos y, en general aquellos que pueden considerarse de lesa humanidad, toda vez que, por la materia, éstos no son susceptibles de juzgarse por los tribunales militares, cuya nueva organización justifica ese vacatio sententiae y, como ya se ha señalado (Exp. 2488-2002-HC/TC), tienen naturaleza de imprescriptibles.
Lima, 29 de octubre del 2004
OFICINA DE RELACIONES PÚBLICAS DEL TC.

lunes, 26 de enero de 2009

LEY Nº 28665 - LEY DE ORGANIZACION, FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL MILITAR POLICIAL


Dando cumplimiento a la Sentencia del TC, en el mes de Marzo 2005 se conformó un Grupo de Trabajo al que se le encargó elaborar los predictámenes de la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar. Este grupo de trabajo estuvo conformado inicialmente por un representante del Tribunal Constitucional, un representante de la Corte Suprema de Justicia de la República, un representante del Ministerio Público, un representante del Ministerio de Defensa, un representante del Ministerio del Interior, dos representantes del Consejo Supremo de Justicia Militar y dos representantes del Centro de Altos Estudios Nacionales – CAEN; posteriormente se invitó a un representante de la Defensorìa del Pueblo.
El 07 de Enero del 2006, se publica en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 28665 – Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, con lo cual supuestamente se daba cumplimiento al mandato del TC y se reformaba orgánicamente a la Justicia Militar. Sin embargo, casi de inmediato se hicieron conocer de manera pública los primeros análisis críticos con respecto a esta nueva Ley de Justicia Militar. Así se argumentó que la referida ley no era otra cosa que un maquillaje legislativo para sacarle la vuelta a la interpretación constitucional que plasmó el TC en las referidas sentencias del 2004 y, permitir así, que la justicia militar permanezca casi igual y, sobre todo, con un largo "periodo de gracia" de 4 años en el que permanecería casi intocada por efecto mismo de la citada Ley.

domingo, 25 de enero de 2009

DECRETO LEGISLATIVO Nº 961 - NUEVO CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL


De la misma manera y cumpliendo con la Sentencia del TC, el Congreso de la República por Ley Nº 28636, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles el Código de Justicia Militar Policial.
El 11 de Enero del 2006, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 961 mediante el cual se aprueba el Código de Justicia Militar Policial, el mismo que consta de cuatro Libros, quinientos veintiséis artículos, dos Disposiciones Complementarias, cinco Disposiciones Finales y dos Disposiciones Transitorias.
Sobre el Nuevo Código de Justicia Militar Policial, la Resolución Defensorial Nº 0018-2006/DP del 11 de Abril del 2006, en su acápite Sexto, dejó expresado que el concepto constitucional del delito de función y su desarrollo desde el Derecho Penal era desconocido por el Decreto Legislativo Nº 961, que aprueba el Código de Justicia Militar Policial. En efecto, dice la citada Resolución, de la calificación del delito de función como un delito de infracción de deber y de la diferenciación de fines y roles asignados por la Constitución a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional se desprende, como lógica consecuencia, que debe diferenciarse necesariamente entre delitos de función militar y delitos de función policial, toda vez que los ámbitos de deberes extra penales o administrativos infringidos son distintos por mandato constitucional. Sin embargo, el Código de Justicia Militar elimina esta distinta configuración funcional de deberes que se deriva de la Constitución, al considerar a militares y policías como sujetos activos de delitos en los cuales los deberes infringidos no competen a los segundos, ya que tienen relación con la garantía de la independencia, soberanía e integridad territorial. Así, es el caso del delito de posesión no autorizada de información tipificado en el artículo 79º, el delito de capitulación indebida tipificado en el artículo 118º o el delito de daños a operaciones por culpa tipificado en el artículo 136º del Código de Justicia Militar.
La citada resolución defensorial, también especifica que se vulnera el concepto constitucional del delito de función cuando el Código de Justicia Militar Policial (CJMP) tipifica como tales a conductas que en estricto configuran delitos comunes, ya que pueden ser cometidos por particulares, lo que se demuestra por el hecho que injustos con igual o similar contenido se encuentran tipificados en el Código Penal. Así, se identifican, por ejemplo, los supuestos típicos contemplados en articulo 66º del CJMP calificados como delitos de traición a la patria. Muchas de estas conductas están también tipificadas entre el articulo 325º al 334º del Código Penal, que también los denomina como delitos de traición a la patria. Por su parte, los delitos de rebelión, sedición y motín tipificados entre el articulo 68º al 77º del CJMP se encuentran contemplados con igual denominación en los artículos 346º a 353º del Código Penal. Otro tanto sucede con los delitos de ultraje a los símbolos patrios tipificados entre los artículos 81º y 82º del Código de Justicia Militar, mientras que figuras similares se encuentran tipificadas en los artículos 344º y 345º del Código Penal.
Lo cierto es, que tanto la Ley Nº 28665 como el DL Nº 961 – Código de Justicia Militar Policial, tan pronto se hicieron de conocimiento público mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fueron objeto de una serie de críticas y cuestionamientos con respecto a su constitucionalidad, derivando nuevamente en sendas demandas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

sábado, 24 de enero de 2009

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR LA FISCAL DE LA NACION Y COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA EN CONTRA DE LA LEY Nº 28665


Con fecha 24 de Enero 2006, el Ministerio Público a través de la Fiscal de la Nación, solicita ante el Tribunal Constitucional se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de los artículos de la Ley Nº 28665, por considerar que vulneran los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de autonomía del Ministerio Público, de independencia e imparcialidad, así como el derecho de igualdad ante la ley.
En la citada demanda, la Fiscal de la Nación cuestiona diversas disposiciones de la Ley Nº 28665. En primer lugar, aquellas que “trasgreden los principios constitucionales de unidad y autonomía” del Poder Judicial y del Ministerio Público, al crearse de manera inorgánica una Sala Suprema Penal Militar Policial y Fiscales Supremos Penales Militar Policial; también se cuestiona el hecho que los magistrados siguen siendo militares en actividad que forman parte del “Cuerpo Judicial” y “Cuerpo Fiscal” penal militar policial, dependientes de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Fiscal Supremo Penal Militar Policial respectivamente, con lo cual se vulneran los principios de independencia, imparcialidad y objetividad en la actividad jurisdiccional.
La Fiscalía de la Nación rechaza aquellos artículos de la Ley que considera constituyen una “vulneración al principio de igualdad y no discriminación”. Entre ellos, el que dispone que sólo los Vocales Supremos del cuerpo judicial militar policial desempeñaran la presidencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, excluyendo a los dos Vocales Supremos de la Jurisdicción Ordinaria que también integran esta Sala.
El 17 de Febrero 2006, la Decana del Colegio de Abogados de Lima también solicita al Tribunal Constitucional, se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 28665, por considerar que trasgreden los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de independencia e imparcialidad, de autonomía del Ministerio Público, de independencia del Consejo Nacional de la Magistratura, así como el derecho a la igualdad ante la ley.
VI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN LA DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL DE LA NACION Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA CONTRA ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 28665.
El 29 de Mayo del 2006, en una sentencia de más de 70 páginas, recaída en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, el TC declaró fundada en parte la demanda formulada por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley Nº 28665, por considerar que vulneraba los principios constitucionales de unidad e independencia de la función jurisdiccional en el caso del Poder Judicial, la autonomía del Ministerio Público y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), así como el derecho a la igualdad ante la ley.
Asimismo, el TC precisa en su Sentencia que la Constitución ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comisión de delitos de la función militar. Considera que el legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para conocer cualquier otro tipo de materias, incluida procesos como los constitucionales cuya tramitación ha sido confiada a la jurisdicción constitucional.
Con respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima, el 13 de Junio del 2006, el TC dictó sentencia recaída en el Expediente Nº 0006-2006-PI/TC, expulsando del ordenamiento jurídico diversos párrafos y frases contenidos en 15 artículos de la Ley Nº 28665, en 4 de sus disposiciones transitorias y en 4 de sus disposiciones modificatorias y derogatorias. Entre ellos, los referidos al “Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial”, la función del Fiscal Supremo Penal Militar Policial de “defender la competencia de la justicia castrense en las contiendas que se promuevan”, la atribución del pleno del Consejo Superior Penal Militar Policial de formular propuestas de candidatos aptos para formar parte de dicho colegiado; la asignación a la Sala Suprema Penal Militar Policial del conocimiento de los delitos perpetrados por los jueces y fiscales que actúan ante la justicia militar; las atribuciones de la Oficina de Control de la Magistratura de la justicia castrense y de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; y, la suspensión hasta por cuatro años de la facultad del Consejo Nacional de la Magistratura de nombramiento de jueces y fiscales militares.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 961 - CODIGO DE JUSTICIA MILITAR


El 08 de Mayo 2006, el Colegio de Abogados de Lima, plantea ante el TC una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 66 al 68, 70 al 76, 78 al 82, 90 al 93, 95 al 103, 106 al 111, 115 al 117, 119, 121 al 130, 132, 134 al 149 del Decreto Legislativo Nº 961 publicado el 11 de Enero de 2006 en el Diario Oficial El Peruano (Exp. Nº 0012-2006-AI/TC).
El 09 de Agosto del 2006, en Audiencia Pública, la Defensorìa del Pueblo sustento su posición ante el TC con respecto a la demanda planteada por el Colegio de Abogados de Lima.
Tanto para la Defensorìa del Pueblo como para el Colegio de Abogados de Lima, el Nuevo Código de Justicia Militar Policial no respeta el concepto constitucional de Delito de Función, al sancionar como delito castrense conductas que pueden ser cometidas por civiles y no solo por militares y policías. Al mismo tiempo asume la tipificación de conductas calificadas como contrarias al Derecho Internacional Humanitario que, en sentido estricto, no protege intereses militares o policiales, sino bienes jurídicos comunes como la vida, la integridad o la salud. A su vez, contiene una serie de delitos que en rigor solo deben merecer sanciones disciplinarias por su escasa gravedad, con lo cual desnaturaliza al Derecho Penal que en el Estado constitucional sólo se debe utilizar para las infracciones graves. Es así como el pleno del Tribunal Constitucional dejó al voto la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima (CAL) y la Defensoría del Pueblo contra el Código de Justicia Militar Policial aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 961.

viernes, 23 de enero de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN LA DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL DE LA NACION Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA CONTRA LEY Nº 28665


El 29 de Mayo del 2006, en una sentencia de más de 70 páginas, recaída en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, el TC declaró fundada en parte la demanda formulada por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley Nº 28665, por considerar que vulneraba los principios constitucionales de unidad e independencia de la función jurisdiccional en el caso del Poder Judicial, la autonomía del Ministerio Público y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), así como el derecho a la igualdad ante la ley.
Asimismo, el TC precisa en su Sentencia que la Constitución ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comisión de delitos de la función militar. Considera que el legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para conocer cualquier otro tipo de materias, incluida procesos como los constitucionales cuya tramitación ha sido confiada a la jurisdicción constitucional.
Con respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima, el 13 de Junio del 2006, el TC dictó sentencia recaída en el Expediente Nº 0006-2006-PI/TC, expulsando del ordenamiento jurídico diversos párrafos y frases contenidos en 15 artículos de la Ley Nº 28665, en 4 de sus disposiciones transitorias y en 4 de sus disposiciones modificatorias y derogatorias. Entre ellos, los referidos al “Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial”, la función del Fiscal Supremo Penal Militar Policial de “defender la competencia de la justicia castrense en las contiendas que se promuevan”, la atribución del pleno del Consejo Superior Penal Militar Policial de formular propuestas de candidatos aptos para formar parte de dicho colegiado; la asignación a la Sala Suprema Penal Militar Policial del conocimiento de los delitos perpetrados por los jueces y fiscales que actúan ante la justicia militar; las atribuciones de la Oficina de Control de la Magistratura de la justicia castrense y de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; y, la suspensión hasta por cuatro años de la facultad del Consejo Nacional de la Magistratura de nombramiento de jueces y fiscales militares.

TC DECLARA INCONSTITUCIONAL PARTE DEL NUEVO CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL


NOTA DE PRENSA N° 116-2006-OII/TC
Decisión del TC no afecta la disciplina y orden de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. También precisa las características que identifican el delito de función
El Tribunal Constitucional (TC), declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos del Código de Justicia Militar Policial (CJMP), aprobado por Decreto Legislativo N.° 961, por estimar, entre otras consideraciones, que éstos vulneraban el artículo 173° de la Constitución, que establece que mediante el Código de Justicia Militar sólo se pueden conocer los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Así lo señaló en la sentencia que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad (Exp.
00012-2006-PI/TC) formulada por el Colegio de Abogados de Lima.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00012-2006-AI.html
El TC, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha venido expidiendo sobre esta materia, precisa que un delito de función es aquel que debe reunir 3 características: 1) que el sujeto activo debe ser un militar en actividad; 2) que el delito debe haberse cometido en acto de servicio o con ocasión de él; y c) principalmente, que se afecten bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas.
Puntualiza, que en el caso de las Fuerzas Armadas, los bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas son aquellos bienes jurídicos que sirven para la defensa militar del Estado Constitucional, comprendiéndose dentro de estos a la disciplina o el orden militar, necesarios para la defensa nacional, pero no, bienes jurídicos como la vida o la integridad física, entre otros, que son bienes comunes y por lo tanto susceptibles de ser protegidos por la legislación común.
En base a estos conceptos el TC, declaró inconstitucionales, en su mayoría, determinados artículos que consagraban los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, en el CJMP se regulaba como delito de función, aquella conducta del militar que, con relación a un conflicto armado, asesine o torture a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Así, el TC sostiene que, al encontrarse en juego los bienes jurídicos "vida" e "integridad física", la protección de estos debe realizarla la legislación penal ordinaria y no el CJMP.
También se declaró inconstitucional el delito de rebelión, que consistía en aquella conducta en la que el personal militar, en forma colectiva, se rebelaba, alzándose en armas para alterar o suprimir el régimen constitucional o para impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado.
En otros términos, mediante esta disposición del CJMP, se disponía que si un conjunto de militares se rebelaban contra el régimen constitucional o impedían que el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, u otras instituciones, funcionen adecuadamente, tales militares debían ser juzgados por la Justicia Militar y no por el Poder Judicial. Al respecto, el TC sostuvo que en este caso no se afectan bienes jurídicos exclusivamente militares sino bienes jurídicos comunes, como son el orden constitucional o el correcto funcionamiento de los Poderes del Estado y de las instituciones civiles, que nos afectan a todos los peruanos y no sólo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
De otro lado, un grupo menor de artículos fue declarado inconstitucional por sancionar, innecesariamente, con penas privativas de libertad, conductas que pueden ser protegidas por medios menos aflictivos como el Derecho Disciplinario, entre otros. En efecto, conductas como la de aquel militar que se incapacita para ser eximido del servicio (art. 115), o la de aquel que pida explicaciones al superior (art. 125) pueden ser protegidas por el Derecho Disciplinario, dado que, según se observa en estos mismos artículos, no afectan gravemente el servicio o la disciplina militar. En otros términos, conductas que el propio legislador penal no ha considerado como graves –como las antes expuestas–, no pueden ser sometidas a medidas tan graves como son la aplicación de penas privativas de hasta 2 años. Por ello, el TC destaca que el uso del Derecho Penal sólo resulta necesario cuando ya no funcionen otras medios menos aflictivos: derecho disciplinario, derecho administrativo sancionador, entre otros.
En cuanto a la disciplina de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional se sostuvo que no es indiferente al Tribunal Constitucional, la importancia que posee el bien jurídico castrense «disciplina que afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional», sino antes bien, en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional debe velar por el escrupuloso respeto de las disposiciones constitucionales, principalmente de aquellas que consagran los derechos fundamentales, así como de aquellas que establecen las funciones y competencias de los órganos constitucionales y de las instituciones instauradas por la Norma Fundamental, encontrándose dentro de estas últimas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Si bien la disciplina es indispensable para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional realicen sus funciones de defensa nacional, ésta debe ser protegida conforme a los cánones constitucionales. Así, el TC ha considerado que son conformes con la Constitución más de 30 artículos del CJMP, que al proteger la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, entre otros bienes castrenses, sí constituyen delitos de función.
Así por ejemplo, ha estimado que son constitucionales los delitos de abandono de puesto de vigilancia (art.107), insubordinación (art. 124), desobediencia (art. 126), entre otros, pues en estos casos, según lo exigen los respectivos artículos, se debe causar grave daño al servicio o realizarse en conflicto armado, lo que justifica el empleo del Derecho Penal Militar y Policial para prevenir la posible comisión de estas conductas.
Como se aprecia, al ser válidos tales artículos puede continuarse con su aplicación a efectos de proteger la disciplina y el orden militar, entre otros bienes jurídicos, que son estrictamente castrenses.
Lima, 21 de diciembre de 2006
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

jueves, 22 de enero de 2009

PRESIDENTE NOMBRO A LOS VOCALES SUPREMOS DE LA JUSTICIA MILITAR POLICIAL


Intervención del Ejecutivo en justicia militar colisiona con carrera judicial.- Diario El Comercio 27 de Diciembre del 2008. 10:15 Titular del CNM señala que faltó transparencia y período de tachas. Velásquez Quesquén indica que fallos del TC no eran vinculantes
Por Ítalo Sifuentes Alemán.
El presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Edmundo Peláez, consideró que es una contradicción a la ley de la carrera judicial el nombramiento de vocales y fiscales para el fuero castrense realizado por el Ejecutivo, dado que el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en distintos fallos que este nombramiento debía hacerlo el CNM, tal como sucede con los magistrados del fuero civil.El 25 de diciembre se publicó en "El Peruano" la resolución suprema 558-2008-DE, refrendada por los ministros de Defensa y del Interior, Ántero Flores-Aráoz y Remigio Hernani, respectivamente, con la cual se nombra a diez nuevos vocales y dos fiscales retirados de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional para que se encarguen de administrar justicia en los casos concernientes a los tres institutos armados así como el policial, invocando la Ley 29812, de Organización y Funciones del Fuero Militar y Policial, norma que faculta al jefe de Estado a efectuar dichos nombramientos.La Ley 29812 fue promulgada el 11 de enero de este año por el Congreso de la República, lo cual para Peláez "es de lamentar porque el Poder Legislativo desatendió las recomendaciones que el TC impartió en varias sentencias relacionadas con la justicia militar, en el sentido que era conveniente que los magistrados sean elegidos de un modo imparcial por un organismo que garantice la independencia".El presidente del Congreso, Javier Velásquez Quesquén, señaló que los fallos que el TC había dado sobre esta materia no eran vinculantes y que, por ello, se había promulgado la Ley 29812."Somos respetuosos de las decisiones del TC, pero el Congreso tiene facultades legislativas que también se tienen que respetar. En todo caso, si más adelante el TC toma alguna decisión sobre justicia militar que resulte vinculante, seguro que nos allanaremos a ella", refirió el titular del Poder Legislativo.El presidente de la Comisión de Justicia del Congreso, Juan Carlos Eguren (UN), resaltó que en uno de sus fallos el TC indicó que la justicia castrense podía existir siempre y cuando sea administrada por militares y policías en retiro: "Eso ha hecho el Ejecutivo con los recientes nombramientos", refirió.Eguren explicó que no necesariamente estos nombramientos afectan la ley de carrera judicial, ya que el TC aún no decide si la administración de justicia en el país es una sola o hay un régimen especial a cargo de las fuerzas armadas y policiales. "Es el TC el que debe solucionar esto", indicó.FALTARON LAS TACHASConsultado sobre los cuestionamientos que pesan sobre algunos de los nuevos administradores de justicia en el fuero militar, Peláez manifestó que como parte de la carrera judicial un concurso de méritos realizado por el CNM hubiera permitido seleccionar a los más convenientes dentro de un proceso de selección pública, transparente y con opción de un período de tachas como ocurre con los magistrados del fuero civil."Hubiera sido un proceso democrático, pero lamentablemente las cosas ya están dadas, pues en esta materia no tenemos ningún mecanismo legal para intervenir. Un desatino del Congreso ha causado este enfrentamiento de instituciones", refirió Peláez.EL CASO PUEDE SER REVISADOLos jueces constitucionales Fernando Calle y Ernesto Álvarez indicaron que este caso podría ser revisado en una próxima oportunidad si es que alguna institución o persona presenta un hábeas corpus, una acción de amparo o acción de inconstitucionalidad respecto del desacato en que habría incurrido el Poder Ejecutivo.Calle sostuvo que "es muy probable que el TC tenga que analizar el caso".Álvarez, por su parte, refirió que "habría que esperar el pronunciamiento de un pleno jurisdiccional del TC", para conocer qué posición tomará el máximo intérprete de la Carta Magna, ello toda vez que esta institución no puede actuar de oficio.ES DE ACUERDO A LEY DICEN DOS MINISTROSLos ministros de Defensa y Justicia, Ántero Flores-Aráoz y Rosario Fernández, respectivamente, afirmaron ayer que la designación de vocales para el fuero militar efectuada por el presidente Alan García se hizo en estricto cumplimiento de la Ley 29812 publicada el 11 de enero del 2008 y era, por tanto, de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, según el artículo 109 de la Constitución.A través de un comunicado, ambos ministros señalaron que no hay ninguna sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que haya declarado la inconstitucionalidad de alguna disposición contenida en la Ley 29182, por lo cual la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Militar Policial no colisiona con las decisiones del TC. Agregaron que la designación de estos vocales se hizo entre oficiales generales de los cuerpos jurídicos en situación de retiro.

lunes, 12 de enero de 2009

JUSTICIA MILITAR POLICIAL : QUINTO PODER

JUSTICIA MILITAR POLICIAL: QUINTO PODER
Por:
Hugo Muller Solon
Abogado
Ex - Defensor del Policia

"...este “poder” y fuero privilegiado, en su desesperado intento por perennizarse de manera autónoma e independiente, decidió cambiar sorpresivamente su denominación de “Fuero Militar” por el de “Fuero Militar Policial”. La respuesta del ¿porque lo hizo? es categórica, si la Justicia Militar no tiene bajo su competencia jurisdiccional a los policías, no tendría razón de existir. Del 100% de expedientes en giro por ante la Justicia Militar el 90% corresponden a policías y solo un 10% a militares...."
VER TEXTO COMPLETO:

domingo, 11 de enero de 2009

LA NUEVA LEY DE OGANIZACION Y FUNCIONES DEL FUERO MILITAR POLICIAL

LEY Nº 29812.- El 11 de Enero del 2008, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” la denominada “Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial” - Ley Nº 29812 -, en reemplazo de la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en materia Penal Militar Policial (Ley Nº 28665). Y como no podía ser de otra manera, y para demostrar que efectivamente se trataba de un “Poder” inclusive por encima del propio Tribunal Constitucional que defendía el Principio de la Unidad Jurisdiccional, el articulo I del Titulo Preliminar de esta Ley, señala textualmente lo siguiente: “El Fuero Militar Policial, previsto en el Art. 173º de la Constitución Política del Perú, es un órgano jurisdiccional autónomo, independiente e imparcial. Es competente únicamente para juzgar delitos de función”; el articulo II agrega: “...constituye una jurisdicción excepcional e independiente del Poder Judicial…”.
En su texto de esta Ley, observamos que desaparece el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial creado por la Ley Nº 28665 y esta vez surge el “Cuerpo Jurídico Militar Policial”, siempre manteniendo la cohesión y los nuevos intereses comunes de la cúpula que dirige actualmente la Justicia Militar, se cambia la denominación de Sala Suprema Penal Militar Policial por la de “Tribunal Supremo Militar Policial” (equivalente al Consejo Supremo de Justicia Militar) a la cual los Vocales procedentes de la Policía Nacional también pueden acceder y ser Presidentes del máximo Tribunal de Justicia Militar. Y la estocada final, desaparecen los denominados “Consejos de Guerra “ (FFAA) y los “Consejos Superiores de Justicia” (PNP), para equipararlos en uno solo sin diferencias los “Tribunales Superiores Militares Policiales” y los Juzgados de Instrucción Permanentes de la FFAA o de la PNP se denominaran ahora “Juzgados Militares Policiales”, con la finalidad de disimular una mayor carga procesal de expedientes procedentes de la Policía Nacional muy por encima de los procedentes de las Fuerzas Armadas. Sirios y Troyanos, todos juntos esta vez, defendiendo su fuero privilegiado, demostraban al mundo entero, lo que significa el poder frente a la Ley.