La Defensoría del Pueblo desde el inicio de sus funciones, ha formulado puntuales recomendaciones al Congreso de la República para modificar la justicia castrense. Así lo hizo en el Informe Defensorial Nº 6 “Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú” (marzo de 1998); en el Informe Nº 64 “La justicia militar en una etapa de transición: Análisis de los proyectos de reforma” (marzo 2002) y en el Informe Nº 66 “¿Quien juzga qué? Justicia militar vs. Justicia ordinaria” (abril 2003). Sin embargo, no se apreciaban cambios sustantivos. Por esta razón, el 10 de diciembre del 2003 presentó una demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley Orgánica de Justicia Militar, del Código de Justicia Militar y de la Ley del Ministerio de Defensa, para que adecue la legislación penal militar a los parámetros constitucionales y las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. A través de esta demanda, la Defensoría del Pueblo solicitó al Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad del modelo vigente de justicia militar, que en lo esencial mantiene el esquema del primer Código de Justicia Militar de 1898.
La Defensorìa del Pueblo, presentó dos demandas de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, contra una serie de normas de la Justicia Militar. La primera de ellas con fecha 16 de septiembre de 2003, en que interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 5°, incisos b), c), d), e) y h); y 8°, 10° y 11° de la Ley N.° 24150, modificada por el Decreto Legislativo N.° 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción, que entre otras normas cuestionaba la disposición de someter exclusivamente a los miembros de las FFAA y de la PNP que prestaban servicios en zonas declaradas en emergencia, únicamente a la Justicia Militar por los denominados “delitos de función”. Expediente Nº 0017-2003—AI/TC; la segunda demanda se formuló el 10 de diciembre del 2003 y estuvo dirigida a impugnar diversas disposiciones del Decreto Ley Nº 23201 – Ley Orgánica de Justicia Militar – LOJM, del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar – CJM y una disposición de la ley Nº 27860 del Ministerio de Defensa (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC). A través de ambas demandas se impugnó la constitucionalidad:
- De los criterios tradicionalmente utilizados para dotar de contenido al delito de función militar al que se refiere el articulo 173º de la Constitución y que constituye el factor de atribución de competencia de la justicia castrense. A tales efectos la Defensorìa cuestionó el Art. 10º de la Ley Nº 24150, que definía el Delito de Función de acuerdo a los criterios del lugar de comisión del delito y fuero personal. Se cuestión además el articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM, según el cual la finalidad de los tribunales miliares era proteger la moral, el orden y la disciplina castrense y policial. Del mismo modo, se demando la inconstitucionalidad del Art. Nº 269º del CJM, que penalizaba las prácticas homosexuales, aún si tenían lugar fuera de los ambientes militares.
- De la configuración orgánica de la Justicia Militar, a partir de considerar exigible en dicho ámbito las garantías del principio de unidad de la función jurisdiccional y en tal sentido, de las exigencias de independencia, exclusividad e inamovilidad. De este modo se demandó la inconstitucionalidad de diversas normas que configuraban a la justicia castrense dependiente del Poder Ejecutivo, sometían a la Justicia Militar al régimen jurídico castrense y aquellas que establecían dependencia y jerarquías entre los órganos de justicia y sus integrantes.
- También se planteó la inconstitucionalidad del Ministerio Público Militar, ya que no se correspondía con el Ministerio Público constitucionalmente configurado, único órgano al que la carta le reconoce las funciones requirientes y de persecución del delito. El denominado Ministerio Público era un apéndice de los tribunales castrenses y por ende carecía de independencia y autonomía en contra con lo que establece la Constitución, además de no tener el monopolio de la acción penal.
- De las normas cuestionadas, además de lo señalado, también se impugnaron otras por afectar un conjunto de derechos fundamentales como la dignidad de la persona, el derecho de acceder a jueces imparciales e independientes, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad, esto ultimo dado que no existe ninguna razón para someter a los militares a un sistema de justicia de esta naturaleza.
- De los criterios tradicionalmente utilizados para dotar de contenido al delito de función militar al que se refiere el articulo 173º de la Constitución y que constituye el factor de atribución de competencia de la justicia castrense. A tales efectos la Defensorìa cuestionó el Art. 10º de la Ley Nº 24150, que definía el Delito de Función de acuerdo a los criterios del lugar de comisión del delito y fuero personal. Se cuestión además el articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM, según el cual la finalidad de los tribunales miliares era proteger la moral, el orden y la disciplina castrense y policial. Del mismo modo, se demando la inconstitucionalidad del Art. Nº 269º del CJM, que penalizaba las prácticas homosexuales, aún si tenían lugar fuera de los ambientes militares.
- De la configuración orgánica de la Justicia Militar, a partir de considerar exigible en dicho ámbito las garantías del principio de unidad de la función jurisdiccional y en tal sentido, de las exigencias de independencia, exclusividad e inamovilidad. De este modo se demandó la inconstitucionalidad de diversas normas que configuraban a la justicia castrense dependiente del Poder Ejecutivo, sometían a la Justicia Militar al régimen jurídico castrense y aquellas que establecían dependencia y jerarquías entre los órganos de justicia y sus integrantes.
- También se planteó la inconstitucionalidad del Ministerio Público Militar, ya que no se correspondía con el Ministerio Público constitucionalmente configurado, único órgano al que la carta le reconoce las funciones requirientes y de persecución del delito. El denominado Ministerio Público era un apéndice de los tribunales castrenses y por ende carecía de independencia y autonomía en contra con lo que establece la Constitución, además de no tener el monopolio de la acción penal.
- De las normas cuestionadas, además de lo señalado, también se impugnaron otras por afectar un conjunto de derechos fundamentales como la dignidad de la persona, el derecho de acceder a jueces imparciales e independientes, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad, esto ultimo dado que no existe ninguna razón para someter a los militares a un sistema de justicia de esta naturaleza.