NOTA DE PRENSA N° 116-2006-OII/TC
Decisión del TC no afecta la disciplina y orden de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. También precisa las características que identifican el delito de función
El Tribunal Constitucional (TC), declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos del Código de Justicia Militar Policial (CJMP), aprobado por Decreto Legislativo N.° 961, por estimar, entre otras consideraciones, que éstos vulneraban el artículo 173° de la Constitución, que establece que mediante el Código de Justicia Militar sólo se pueden conocer los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Así lo señaló en la sentencia que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad (Exp. 00012-2006-PI/TC) formulada por el Colegio de Abogados de Lima.
Decisión del TC no afecta la disciplina y orden de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. También precisa las características que identifican el delito de función
El Tribunal Constitucional (TC), declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos del Código de Justicia Militar Policial (CJMP), aprobado por Decreto Legislativo N.° 961, por estimar, entre otras consideraciones, que éstos vulneraban el artículo 173° de la Constitución, que establece que mediante el Código de Justicia Militar sólo se pueden conocer los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Así lo señaló en la sentencia que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad (Exp. 00012-2006-PI/TC) formulada por el Colegio de Abogados de Lima.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00012-2006-AI.html
El TC, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha venido expidiendo sobre esta materia, precisa que un delito de función es aquel que debe reunir 3 características: 1) que el sujeto activo debe ser un militar en actividad; 2) que el delito debe haberse cometido en acto de servicio o con ocasión de él; y c) principalmente, que se afecten bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas.
Puntualiza, que en el caso de las Fuerzas Armadas, los bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas son aquellos bienes jurídicos que sirven para la defensa militar del Estado Constitucional, comprendiéndose dentro de estos a la disciplina o el orden militar, necesarios para la defensa nacional, pero no, bienes jurídicos como la vida o la integridad física, entre otros, que son bienes comunes y por lo tanto susceptibles de ser protegidos por la legislación común.
En base a estos conceptos el TC, declaró inconstitucionales, en su mayoría, determinados artículos que consagraban los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, en el CJMP se regulaba como delito de función, aquella conducta del militar que, con relación a un conflicto armado, asesine o torture a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Así, el TC sostiene que, al encontrarse en juego los bienes jurídicos "vida" e "integridad física", la protección de estos debe realizarla la legislación penal ordinaria y no el CJMP.
También se declaró inconstitucional el delito de rebelión, que consistía en aquella conducta en la que el personal militar, en forma colectiva, se rebelaba, alzándose en armas para alterar o suprimir el régimen constitucional o para impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado.
En otros términos, mediante esta disposición del CJMP, se disponía que si un conjunto de militares se rebelaban contra el régimen constitucional o impedían que el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, u otras instituciones, funcionen adecuadamente, tales militares debían ser juzgados por la Justicia Militar y no por el Poder Judicial. Al respecto, el TC sostuvo que en este caso no se afectan bienes jurídicos exclusivamente militares sino bienes jurídicos comunes, como son el orden constitucional o el correcto funcionamiento de los Poderes del Estado y de las instituciones civiles, que nos afectan a todos los peruanos y no sólo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
De otro lado, un grupo menor de artículos fue declarado inconstitucional por sancionar, innecesariamente, con penas privativas de libertad, conductas que pueden ser protegidas por medios menos aflictivos como el Derecho Disciplinario, entre otros. En efecto, conductas como la de aquel militar que se incapacita para ser eximido del servicio (art. 115), o la de aquel que pida explicaciones al superior (art. 125) pueden ser protegidas por el Derecho Disciplinario, dado que, según se observa en estos mismos artículos, no afectan gravemente el servicio o la disciplina militar. En otros términos, conductas que el propio legislador penal no ha considerado como graves –como las antes expuestas–, no pueden ser sometidas a medidas tan graves como son la aplicación de penas privativas de hasta 2 años. Por ello, el TC destaca que el uso del Derecho Penal sólo resulta necesario cuando ya no funcionen otras medios menos aflictivos: derecho disciplinario, derecho administrativo sancionador, entre otros.
En cuanto a la disciplina de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional se sostuvo que no es indiferente al Tribunal Constitucional, la importancia que posee el bien jurídico castrense «disciplina que afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional», sino antes bien, en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional debe velar por el escrupuloso respeto de las disposiciones constitucionales, principalmente de aquellas que consagran los derechos fundamentales, así como de aquellas que establecen las funciones y competencias de los órganos constitucionales y de las instituciones instauradas por la Norma Fundamental, encontrándose dentro de estas últimas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Si bien la disciplina es indispensable para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional realicen sus funciones de defensa nacional, ésta debe ser protegida conforme a los cánones constitucionales. Así, el TC ha considerado que son conformes con la Constitución más de 30 artículos del CJMP, que al proteger la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, entre otros bienes castrenses, sí constituyen delitos de función.
Así por ejemplo, ha estimado que son constitucionales los delitos de abandono de puesto de vigilancia (art.107), insubordinación (art. 124), desobediencia (art. 126), entre otros, pues en estos casos, según lo exigen los respectivos artículos, se debe causar grave daño al servicio o realizarse en conflicto armado, lo que justifica el empleo del Derecho Penal Militar y Policial para prevenir la posible comisión de estas conductas.
Como se aprecia, al ser válidos tales artículos puede continuarse con su aplicación a efectos de proteger la disciplina y el orden militar, entre otros bienes jurídicos, que son estrictamente castrenses.
Lima, 21 de diciembre de 2006
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
El TC, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha venido expidiendo sobre esta materia, precisa que un delito de función es aquel que debe reunir 3 características: 1) que el sujeto activo debe ser un militar en actividad; 2) que el delito debe haberse cometido en acto de servicio o con ocasión de él; y c) principalmente, que se afecten bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas.
Puntualiza, que en el caso de las Fuerzas Armadas, los bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas son aquellos bienes jurídicos que sirven para la defensa militar del Estado Constitucional, comprendiéndose dentro de estos a la disciplina o el orden militar, necesarios para la defensa nacional, pero no, bienes jurídicos como la vida o la integridad física, entre otros, que son bienes comunes y por lo tanto susceptibles de ser protegidos por la legislación común.
En base a estos conceptos el TC, declaró inconstitucionales, en su mayoría, determinados artículos que consagraban los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, en el CJMP se regulaba como delito de función, aquella conducta del militar que, con relación a un conflicto armado, asesine o torture a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Así, el TC sostiene que, al encontrarse en juego los bienes jurídicos "vida" e "integridad física", la protección de estos debe realizarla la legislación penal ordinaria y no el CJMP.
También se declaró inconstitucional el delito de rebelión, que consistía en aquella conducta en la que el personal militar, en forma colectiva, se rebelaba, alzándose en armas para alterar o suprimir el régimen constitucional o para impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado.
En otros términos, mediante esta disposición del CJMP, se disponía que si un conjunto de militares se rebelaban contra el régimen constitucional o impedían que el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, u otras instituciones, funcionen adecuadamente, tales militares debían ser juzgados por la Justicia Militar y no por el Poder Judicial. Al respecto, el TC sostuvo que en este caso no se afectan bienes jurídicos exclusivamente militares sino bienes jurídicos comunes, como son el orden constitucional o el correcto funcionamiento de los Poderes del Estado y de las instituciones civiles, que nos afectan a todos los peruanos y no sólo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
De otro lado, un grupo menor de artículos fue declarado inconstitucional por sancionar, innecesariamente, con penas privativas de libertad, conductas que pueden ser protegidas por medios menos aflictivos como el Derecho Disciplinario, entre otros. En efecto, conductas como la de aquel militar que se incapacita para ser eximido del servicio (art. 115), o la de aquel que pida explicaciones al superior (art. 125) pueden ser protegidas por el Derecho Disciplinario, dado que, según se observa en estos mismos artículos, no afectan gravemente el servicio o la disciplina militar. En otros términos, conductas que el propio legislador penal no ha considerado como graves –como las antes expuestas–, no pueden ser sometidas a medidas tan graves como son la aplicación de penas privativas de hasta 2 años. Por ello, el TC destaca que el uso del Derecho Penal sólo resulta necesario cuando ya no funcionen otras medios menos aflictivos: derecho disciplinario, derecho administrativo sancionador, entre otros.
En cuanto a la disciplina de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional se sostuvo que no es indiferente al Tribunal Constitucional, la importancia que posee el bien jurídico castrense «disciplina que afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional», sino antes bien, en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional debe velar por el escrupuloso respeto de las disposiciones constitucionales, principalmente de aquellas que consagran los derechos fundamentales, así como de aquellas que establecen las funciones y competencias de los órganos constitucionales y de las instituciones instauradas por la Norma Fundamental, encontrándose dentro de estas últimas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Si bien la disciplina es indispensable para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional realicen sus funciones de defensa nacional, ésta debe ser protegida conforme a los cánones constitucionales. Así, el TC ha considerado que son conformes con la Constitución más de 30 artículos del CJMP, que al proteger la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, entre otros bienes castrenses, sí constituyen delitos de función.
Así por ejemplo, ha estimado que son constitucionales los delitos de abandono de puesto de vigilancia (art.107), insubordinación (art. 124), desobediencia (art. 126), entre otros, pues en estos casos, según lo exigen los respectivos artículos, se debe causar grave daño al servicio o realizarse en conflicto armado, lo que justifica el empleo del Derecho Penal Militar y Policial para prevenir la posible comisión de estas conductas.
Como se aprecia, al ser válidos tales artículos puede continuarse con su aplicación a efectos de proteger la disciplina y el orden militar, entre otros bienes jurídicos, que son estrictamente castrenses.
Lima, 21 de diciembre de 2006
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL