viernes, 23 de enero de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN LA DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL DE LA NACION Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA CONTRA LEY Nº 28665


El 29 de Mayo del 2006, en una sentencia de más de 70 páginas, recaída en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, el TC declaró fundada en parte la demanda formulada por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley Nº 28665, por considerar que vulneraba los principios constitucionales de unidad e independencia de la función jurisdiccional en el caso del Poder Judicial, la autonomía del Ministerio Público y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), así como el derecho a la igualdad ante la ley.
Asimismo, el TC precisa en su Sentencia que la Constitución ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comisión de delitos de la función militar. Considera que el legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para conocer cualquier otro tipo de materias, incluida procesos como los constitucionales cuya tramitación ha sido confiada a la jurisdicción constitucional.
Con respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima, el 13 de Junio del 2006, el TC dictó sentencia recaída en el Expediente Nº 0006-2006-PI/TC, expulsando del ordenamiento jurídico diversos párrafos y frases contenidos en 15 artículos de la Ley Nº 28665, en 4 de sus disposiciones transitorias y en 4 de sus disposiciones modificatorias y derogatorias. Entre ellos, los referidos al “Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial”, la función del Fiscal Supremo Penal Militar Policial de “defender la competencia de la justicia castrense en las contiendas que se promuevan”, la atribución del pleno del Consejo Superior Penal Militar Policial de formular propuestas de candidatos aptos para formar parte de dicho colegiado; la asignación a la Sala Suprema Penal Militar Policial del conocimiento de los delitos perpetrados por los jueces y fiscales que actúan ante la justicia militar; las atribuciones de la Oficina de Control de la Magistratura de la justicia castrense y de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; y, la suspensión hasta por cuatro años de la facultad del Consejo Nacional de la Magistratura de nombramiento de jueces y fiscales militares.

TC DECLARA INCONSTITUCIONAL PARTE DEL NUEVO CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL


NOTA DE PRENSA N° 116-2006-OII/TC
Decisión del TC no afecta la disciplina y orden de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. También precisa las características que identifican el delito de función
El Tribunal Constitucional (TC), declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos del Código de Justicia Militar Policial (CJMP), aprobado por Decreto Legislativo N.° 961, por estimar, entre otras consideraciones, que éstos vulneraban el artículo 173° de la Constitución, que establece que mediante el Código de Justicia Militar sólo se pueden conocer los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Así lo señaló en la sentencia que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad (Exp.
00012-2006-PI/TC) formulada por el Colegio de Abogados de Lima.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00012-2006-AI.html
El TC, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha venido expidiendo sobre esta materia, precisa que un delito de función es aquel que debe reunir 3 características: 1) que el sujeto activo debe ser un militar en actividad; 2) que el delito debe haberse cometido en acto de servicio o con ocasión de él; y c) principalmente, que se afecten bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas.
Puntualiza, que en el caso de las Fuerzas Armadas, los bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas son aquellos bienes jurídicos que sirven para la defensa militar del Estado Constitucional, comprendiéndose dentro de estos a la disciplina o el orden militar, necesarios para la defensa nacional, pero no, bienes jurídicos como la vida o la integridad física, entre otros, que son bienes comunes y por lo tanto susceptibles de ser protegidos por la legislación común.
En base a estos conceptos el TC, declaró inconstitucionales, en su mayoría, determinados artículos que consagraban los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, en el CJMP se regulaba como delito de función, aquella conducta del militar que, con relación a un conflicto armado, asesine o torture a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Así, el TC sostiene que, al encontrarse en juego los bienes jurídicos "vida" e "integridad física", la protección de estos debe realizarla la legislación penal ordinaria y no el CJMP.
También se declaró inconstitucional el delito de rebelión, que consistía en aquella conducta en la que el personal militar, en forma colectiva, se rebelaba, alzándose en armas para alterar o suprimir el régimen constitucional o para impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado.
En otros términos, mediante esta disposición del CJMP, se disponía que si un conjunto de militares se rebelaban contra el régimen constitucional o impedían que el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, u otras instituciones, funcionen adecuadamente, tales militares debían ser juzgados por la Justicia Militar y no por el Poder Judicial. Al respecto, el TC sostuvo que en este caso no se afectan bienes jurídicos exclusivamente militares sino bienes jurídicos comunes, como son el orden constitucional o el correcto funcionamiento de los Poderes del Estado y de las instituciones civiles, que nos afectan a todos los peruanos y no sólo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
De otro lado, un grupo menor de artículos fue declarado inconstitucional por sancionar, innecesariamente, con penas privativas de libertad, conductas que pueden ser protegidas por medios menos aflictivos como el Derecho Disciplinario, entre otros. En efecto, conductas como la de aquel militar que se incapacita para ser eximido del servicio (art. 115), o la de aquel que pida explicaciones al superior (art. 125) pueden ser protegidas por el Derecho Disciplinario, dado que, según se observa en estos mismos artículos, no afectan gravemente el servicio o la disciplina militar. En otros términos, conductas que el propio legislador penal no ha considerado como graves –como las antes expuestas–, no pueden ser sometidas a medidas tan graves como son la aplicación de penas privativas de hasta 2 años. Por ello, el TC destaca que el uso del Derecho Penal sólo resulta necesario cuando ya no funcionen otras medios menos aflictivos: derecho disciplinario, derecho administrativo sancionador, entre otros.
En cuanto a la disciplina de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional se sostuvo que no es indiferente al Tribunal Constitucional, la importancia que posee el bien jurídico castrense «disciplina que afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional», sino antes bien, en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional debe velar por el escrupuloso respeto de las disposiciones constitucionales, principalmente de aquellas que consagran los derechos fundamentales, así como de aquellas que establecen las funciones y competencias de los órganos constitucionales y de las instituciones instauradas por la Norma Fundamental, encontrándose dentro de estas últimas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Si bien la disciplina es indispensable para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional realicen sus funciones de defensa nacional, ésta debe ser protegida conforme a los cánones constitucionales. Así, el TC ha considerado que son conformes con la Constitución más de 30 artículos del CJMP, que al proteger la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, entre otros bienes castrenses, sí constituyen delitos de función.
Así por ejemplo, ha estimado que son constitucionales los delitos de abandono de puesto de vigilancia (art.107), insubordinación (art. 124), desobediencia (art. 126), entre otros, pues en estos casos, según lo exigen los respectivos artículos, se debe causar grave daño al servicio o realizarse en conflicto armado, lo que justifica el empleo del Derecho Penal Militar y Policial para prevenir la posible comisión de estas conductas.
Como se aprecia, al ser válidos tales artículos puede continuarse con su aplicación a efectos de proteger la disciplina y el orden militar, entre otros bienes jurídicos, que son estrictamente castrenses.
Lima, 21 de diciembre de 2006
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

jueves, 22 de enero de 2009

PRESIDENTE NOMBRO A LOS VOCALES SUPREMOS DE LA JUSTICIA MILITAR POLICIAL


Intervención del Ejecutivo en justicia militar colisiona con carrera judicial.- Diario El Comercio 27 de Diciembre del 2008. 10:15 Titular del CNM señala que faltó transparencia y período de tachas. Velásquez Quesquén indica que fallos del TC no eran vinculantes
Por Ítalo Sifuentes Alemán.
El presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Edmundo Peláez, consideró que es una contradicción a la ley de la carrera judicial el nombramiento de vocales y fiscales para el fuero castrense realizado por el Ejecutivo, dado que el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en distintos fallos que este nombramiento debía hacerlo el CNM, tal como sucede con los magistrados del fuero civil.El 25 de diciembre se publicó en "El Peruano" la resolución suprema 558-2008-DE, refrendada por los ministros de Defensa y del Interior, Ántero Flores-Aráoz y Remigio Hernani, respectivamente, con la cual se nombra a diez nuevos vocales y dos fiscales retirados de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional para que se encarguen de administrar justicia en los casos concernientes a los tres institutos armados así como el policial, invocando la Ley 29812, de Organización y Funciones del Fuero Militar y Policial, norma que faculta al jefe de Estado a efectuar dichos nombramientos.La Ley 29812 fue promulgada el 11 de enero de este año por el Congreso de la República, lo cual para Peláez "es de lamentar porque el Poder Legislativo desatendió las recomendaciones que el TC impartió en varias sentencias relacionadas con la justicia militar, en el sentido que era conveniente que los magistrados sean elegidos de un modo imparcial por un organismo que garantice la independencia".El presidente del Congreso, Javier Velásquez Quesquén, señaló que los fallos que el TC había dado sobre esta materia no eran vinculantes y que, por ello, se había promulgado la Ley 29812."Somos respetuosos de las decisiones del TC, pero el Congreso tiene facultades legislativas que también se tienen que respetar. En todo caso, si más adelante el TC toma alguna decisión sobre justicia militar que resulte vinculante, seguro que nos allanaremos a ella", refirió el titular del Poder Legislativo.El presidente de la Comisión de Justicia del Congreso, Juan Carlos Eguren (UN), resaltó que en uno de sus fallos el TC indicó que la justicia castrense podía existir siempre y cuando sea administrada por militares y policías en retiro: "Eso ha hecho el Ejecutivo con los recientes nombramientos", refirió.Eguren explicó que no necesariamente estos nombramientos afectan la ley de carrera judicial, ya que el TC aún no decide si la administración de justicia en el país es una sola o hay un régimen especial a cargo de las fuerzas armadas y policiales. "Es el TC el que debe solucionar esto", indicó.FALTARON LAS TACHASConsultado sobre los cuestionamientos que pesan sobre algunos de los nuevos administradores de justicia en el fuero militar, Peláez manifestó que como parte de la carrera judicial un concurso de méritos realizado por el CNM hubiera permitido seleccionar a los más convenientes dentro de un proceso de selección pública, transparente y con opción de un período de tachas como ocurre con los magistrados del fuero civil."Hubiera sido un proceso democrático, pero lamentablemente las cosas ya están dadas, pues en esta materia no tenemos ningún mecanismo legal para intervenir. Un desatino del Congreso ha causado este enfrentamiento de instituciones", refirió Peláez.EL CASO PUEDE SER REVISADOLos jueces constitucionales Fernando Calle y Ernesto Álvarez indicaron que este caso podría ser revisado en una próxima oportunidad si es que alguna institución o persona presenta un hábeas corpus, una acción de amparo o acción de inconstitucionalidad respecto del desacato en que habría incurrido el Poder Ejecutivo.Calle sostuvo que "es muy probable que el TC tenga que analizar el caso".Álvarez, por su parte, refirió que "habría que esperar el pronunciamiento de un pleno jurisdiccional del TC", para conocer qué posición tomará el máximo intérprete de la Carta Magna, ello toda vez que esta institución no puede actuar de oficio.ES DE ACUERDO A LEY DICEN DOS MINISTROSLos ministros de Defensa y Justicia, Ántero Flores-Aráoz y Rosario Fernández, respectivamente, afirmaron ayer que la designación de vocales para el fuero militar efectuada por el presidente Alan García se hizo en estricto cumplimiento de la Ley 29812 publicada el 11 de enero del 2008 y era, por tanto, de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, según el artículo 109 de la Constitución.A través de un comunicado, ambos ministros señalaron que no hay ninguna sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que haya declarado la inconstitucionalidad de alguna disposición contenida en la Ley 29182, por lo cual la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Militar Policial no colisiona con las decisiones del TC. Agregaron que la designación de estos vocales se hizo entre oficiales generales de los cuerpos jurídicos en situación de retiro.

lunes, 12 de enero de 2009

JUSTICIA MILITAR POLICIAL : QUINTO PODER

JUSTICIA MILITAR POLICIAL: QUINTO PODER
Por:
Hugo Muller Solon
Abogado
Ex - Defensor del Policia

"...este “poder” y fuero privilegiado, en su desesperado intento por perennizarse de manera autónoma e independiente, decidió cambiar sorpresivamente su denominación de “Fuero Militar” por el de “Fuero Militar Policial”. La respuesta del ¿porque lo hizo? es categórica, si la Justicia Militar no tiene bajo su competencia jurisdiccional a los policías, no tendría razón de existir. Del 100% de expedientes en giro por ante la Justicia Militar el 90% corresponden a policías y solo un 10% a militares...."
VER TEXTO COMPLETO:

domingo, 11 de enero de 2009

LA NUEVA LEY DE OGANIZACION Y FUNCIONES DEL FUERO MILITAR POLICIAL

LEY Nº 29812.- El 11 de Enero del 2008, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” la denominada “Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial” - Ley Nº 29812 -, en reemplazo de la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en materia Penal Militar Policial (Ley Nº 28665). Y como no podía ser de otra manera, y para demostrar que efectivamente se trataba de un “Poder” inclusive por encima del propio Tribunal Constitucional que defendía el Principio de la Unidad Jurisdiccional, el articulo I del Titulo Preliminar de esta Ley, señala textualmente lo siguiente: “El Fuero Militar Policial, previsto en el Art. 173º de la Constitución Política del Perú, es un órgano jurisdiccional autónomo, independiente e imparcial. Es competente únicamente para juzgar delitos de función”; el articulo II agrega: “...constituye una jurisdicción excepcional e independiente del Poder Judicial…”.
En su texto de esta Ley, observamos que desaparece el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial creado por la Ley Nº 28665 y esta vez surge el “Cuerpo Jurídico Militar Policial”, siempre manteniendo la cohesión y los nuevos intereses comunes de la cúpula que dirige actualmente la Justicia Militar, se cambia la denominación de Sala Suprema Penal Militar Policial por la de “Tribunal Supremo Militar Policial” (equivalente al Consejo Supremo de Justicia Militar) a la cual los Vocales procedentes de la Policía Nacional también pueden acceder y ser Presidentes del máximo Tribunal de Justicia Militar. Y la estocada final, desaparecen los denominados “Consejos de Guerra “ (FFAA) y los “Consejos Superiores de Justicia” (PNP), para equipararlos en uno solo sin diferencias los “Tribunales Superiores Militares Policiales” y los Juzgados de Instrucción Permanentes de la FFAA o de la PNP se denominaran ahora “Juzgados Militares Policiales”, con la finalidad de disimular una mayor carga procesal de expedientes procedentes de la Policía Nacional muy por encima de los procedentes de las Fuerzas Armadas. Sirios y Troyanos, todos juntos esta vez, defendiendo su fuero privilegiado, demostraban al mundo entero, lo que significa el poder frente a la Ley.

miércoles, 1 de octubre de 2008

DOCTRINA Y CULTURA POLICIAL EN LA POLICIA NACIONAL DEL PERU


DOCTRINA Y CULTURA POLICIAL EN LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.
FOTO DE LA IZQUIERDA: No son militares, son Policìas peruanos.
La doctrina policial ya no puede estar basada solamente en sus antecedentes históricos, mucho menos en sus símbolos de mando, costumbres o tradiciones porque todo ello son solo rezagos de su pasado militar, importantes, pero incompatibles actualmente con su naturaleza civil que es la que se debe impulsar como paradigma de las nuevas generaciones de Policìas. La Policía Nacional del Perú, requiere de una nueva doctrina policial que sea reguladora y guía del trabajo policial, que la ubique como una instituciòn policial armada y jerarquizada pero de naturaleza civil, garante de un Estado Democrático de Derecho y respetuosa de la dignidad de todas las personas; que comparta la noción de la seguridad pública como un servicio del Estado a la ciudadanía, ajeno a toda consideración política, ideológica o de posición social o a cualquier otra discriminación; del respeto a los derechos humanos; del esfuerzo en prevenir el delito; y de su subordinación a las autoridades constitucionales.
Efectivamente, la Policía Nacional del Perú se estructura bajo el “modelo militarizado” el cual se materializa en sus planos normativos, organizativos y culturales. En el ámbito operativo, la “imagen de guerra”, al exteriorizar en el colectivo policial una asociación del delincuente como “enemigo interno”, “adversario”, “oponente”, situación que ha adquirido además una connotación especial como consecuencia del involucramiento activo de la policía en las operaciones contra el terrorismo, inclusive en la recuperación del orden público. Otro rasgo típico del modelo militar, es el status jurídico del policía con muy poca aceptación en la sociedad contemporánea, el cual tiene fuertes implicancias sociales, culturales y políticas, siendo uno de los presupuestos básicos sobre los que se asienta la “identidad policial”. El “status policial” determina que el Policía se considere diferente a la comunidad, a las cuales llama “civiles”. Esta identidad policial es la materia prima a partir de la cual se configura el “espíritu de cuerpo” - que no es sólo una sensibilidad sino también una práctica muy arraigada en el medio militar. Es común escuchar a los mandos policiales referirse a ellos mismos como la “gran familia policial”, que no es otra cosa que aperturar y marcar las diferencias entre ellos y la “gran familia de ciudadanos” a las cuales tienen que servir y proteger. Los altos mandos policiales nunca han expresado su disconformidad con el sometimiento constitucional que los obliga a mantenerse – sin ser militares - dentro del ámbito jurisdiccional de la Justicia Militar, recientemente reformada. Habrìa que preguntarse, si sirve de algo, mantener el modelo militar imperante cuando se trata de prevenir el delito, trabajar junto a la comunidad o realizar coordinaciones con las autoridades civiles en el tema de la Seguridad Ciudadana.
La Policía Nacional del Perú necesita replantear su doctrina y cultura policial, pero no solamente cambiando su curricula académica o generando nuevas actitudes en su rol frente a la comunidad; tiene que replantear su actual esquema organizativo con el objetivo de tener una policía más efectiva, más transparente y más controlada por el poder civil. El cambio no es ni remotamente cercano a nuestros días, pero en algún momento deberá darse, sea por circunstancias coyunturales, sea por exigencia misma de la población, sea por intermediación de la comunidad internacional a través de convenios o tratados, sea por decisión política o de la propia Policía Nacional si en algún momento dispone de un Ministro o un comando verdaderamente innovador y con la fuerza y soporte suficiente para impulsar y culminar una verdadera reforma policial. El tiempo lo dirá.

ASOCIACION PROFESIONAL DE POLICIAS DEL PERU - APROPOL-PERU


ASOCIACION PROFESIONAL DE POLICIAS DEL PERU - APROPOL - PERU. Los Policìas en el Perù, al igual que otros policìas en el mundo (En la foto, el logo de la APROPOL de Buenos Aires - ARGENTINA), estan impedidos constitucionalmente de sindicalizarse, tampoco pueden ejercer el derecho a huelga, participar en paros o realizar peticiones colectivas. En el Perù ademas, la Ley del Regimen Disciplinario de la Policia Nacional del Perù sanciona con Pase a la Situaciòn de Retiro, la participaciòn de cualquier efectivo policial en forma directa en actividades politicas o sindicales, participar en paros o huelgas, y organizar, dirigir o incitar huelgas o paros. Sin embargo, la Guardia Civil de España (organismo armado militar que cumple funciones policiales y es componente de las FFAA de España) ha evolucionado totalmente estos conceptos en el Siglo XXI y revierte conceptos jurìdicos hasta hoy inapelables. Los guardias civiles españoles han obtenido importantes logros en materia de desmilitarizacion y reconocimiento de sus derechos, excluyendolos totalmente del ambito de competencia de la Justicia Militar en tiempo de paz, reformando su regimen disciplinario por otro menos castrense y permitiendoles organizarse en Asociaciones Profesionales para la defensa de sus derechos.
En el PERU, la facultad de asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, no requiere autorización previa y debe efectuarse con arreglo a ley. Las asociaciones no pueden ser disueltas por resolución administrativa y se constituyen en un derecho fundamental de las personas que es reconocido constitucionalmente por el Art. 2º, inciso 13 de la Carta Magna. Proponemos por tanto en un primer intento de ir generando nuevas corrientes de opinión con respecto a la defensa y protección de los derechos sociales y profesionales de los Policías peruanos, la creación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE POLICIAS DEL PERU (APROPOL – PERU). Máxime teniendo en cuenta que los policías nacionales no tienen la capacidad legal ni la estructura organizacional necesaria que les permita realizar una negociación colectiva de sus condiciones laborales. Las condiciones laborales de los policías deben ser dignas, por muchos años los derechos laborales de estos servidores públicos no han sido respetados, se debe mejorar las condiciones y la calidad de vida de los policías peruanos y sus familiares. Ver PROYECTO: Creaciòn de la Asociacion Profesional de Policìas del Perù - APROPOL-PERU

NO SON MILITARES SON POLICIAS


LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU SON POLICIAS NO SON MILITARES

El objetivo de este comentario es aportar a un debate que ya debería iniciarse: El mantenimiento de una Policía Nacional que conserva tácitamente, por la fuerza de la costumbre, la naturaleza militar con la que fue dotado en su creación a través de la primera Constitución Política del Perú del 12 de Noviembre de 1823, que consideraba a la Guardia de Policía como integrante de la Fuerza Armada de tierra (Art. 165º). La actual Constitución que nos rige, promulgada el 29 de Diciembre de 1993, excluye totalmente a la Policía Nacional como componente de las Fuerzas Armada

Lo cierto es que el tema de la desmilitarizaciòn de la Policia Nacional del Perù nunca ha sido puesto en el debate por ningún gobierno, a excepción del Gobierno del Señor Alejandro Toledo pero de manera incipiente. Si bien, es cierto, que se lograron algunos avances mínimos en la Institución Policial, fueron en gran parte a la presión que ejercieron los mismos Policías ante el Poder Judicial, sobre todo con respecto al antiguo Régimen Disciplinario.

Pero teniendo presente los cambios que van surgiendo en la sociedad en general, en sus estructuras y en sus organizaciones, también la seguridad se encuentra ante nuevos retos. La globalización la hace aún más compleja en sus grandes problemas; terrorismo, tráfico de drogas, violencia, y crimen organizado. Además, el propio concepto de seguridad hoy en día es mucho más amplio abarcando desde la prevención de los delitos, digamos típicos, hasta los nuevos conceptos de seguridad informática, biológica, química, ambiental, etc. Estos retos demandan nuevas soluciones, siendo hora de plantearse si realmente el modelo policial imperante continúa siendo el adecuado para este nuevo contexto, con un cuerpo de policía que mantiene un régimen militarizado que se traduce en su formación y en el ejercicio de derechos ciudadanos y laborales restringidos por la propia Constitución Política del Estado para todos sus integrantes.

La protección de los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, así como el mantenimiento de la seguridad ciudadana no puede llevarse a cabo si no es a través de la Policía Nacional, por tanto, los conceptos de derecho militar no deberían acomodarse en ningún caso a una labor estrictamente policial, menos sometiendo a los integrantes de la Policía Nacional al ámbito de competencia de la Justicia Militar, la cual sobrevive gracias a la Policia Nacional, pues aproximadamente el 90% de procesados resultan no siendo precisamente militares, sino policìas, de allì que con el fin de asegurar su existencia, el año 2006 se le cambiò el nombre por el de "Justicia Militar Policial".

De esta reflexión surgen una serie de cuestiones cuyas respuestas nos podrán ir dando pistas en relación con la oportunidad de continuar conservando una Organización eminentemente policial bajo un estatuto jurídico militar. Habría que interrogarse si el carácter militar de la Policía Nacional aun imperante, es realmente un elemento imprescindible para demostrar su eficacia, o si, por el contrario, puede estar restándole de algún modo la necesaria cercanía con la ciudadana, o, si la insatisfacción laboral de los integrantes de la Policía Nacional incide en la prestación del servicio, o también si la labor de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos se pueda ver afectada por la carencia que los policías tienen de los suyos propios. A ello habría que añadir la situación de conflicto social y laboral que se vive en los últimos años en la Policía Nacional, en donde de una u otra forma se dejan escuchar demandas por mejoras económicas y laborales. De alli que justificar el mantenimiento de tal carácter militar en cuestiones históricas no me parece suficiente argumento para respaldar un régimen jurídico que implica una limitación tan grave de derechos para sus miembros y una circunstancia que viene impidiendo un mayor acercamiento de la Policía hacia la comunidad.

JUSTICIA MILITAR NO DEBE ALCANZAR A LOS POLICIAS




LA JUSTICIA MILITAR NO DEBE APLICARSE A LOS POLICIAS, PORQUE LOS POLICIAS NO SON MILITARES.


La reforma Constitucional y de la Ley Orgànica de la Policìa Nacional del Perù, debe establecer en su nuevo articulado que la Policìa Nacional del Perù no estarà sometida al mal llamado "Código de Justicia Militar Policial" porque la Justicia Militar no ha sido hecha para Policìas, sino para Militares.
No puede la Administración Judicial Militar someter a la Policìa Nacional del Perù a la aplicación del ahora denominado "Código de Justicia Militar Policial", cuando la Policìa forma parte de la Administración Civil del Estado, teniendo su propio Règimen Disciplinario. Siendo el Código de Justicia Militar Policial una forma extrema de agravamiento de las penas sancionadoras por los denominados Delitos de Funciòn, sólo tendría justificación su aplicaciòn a la Policia Nacional solo en Estado de Guerra y solo cuando las fuerzas de policìa esten cumpliendo misiones encomendadas a las FFAA. En equiparación por ejemplo con la Gendarmería de Francia y la Guardia Civil de España, que aún siendo organizaciones de naturaleza militar - que no es el caso peruano-, no están sometidas a la aplicación del Código Penal Militar, precisamene por tomarse en cuenta que las funciones policiales no son compatibles con las infracciones militares. No puede entonces mantenerse por mas tiempo un règimen militarizado en la Policìa Nacional del Perù, pues la seguridad ciudadana no puede en un Estado moderno, dejarse en manos de militares o de funcionarios sometidos a un Régimen que no es el propio de su función policial, sino de una función militar ajena, que no desempeñan.
"Reconocer la naturaleza civil de la Policía Nacional del Perú y excluirla del ámbito de competencia del Fuero Militar, es consolidar el proceso de desmilitarización de nuestra policía partiendo del principio de que las funciones de seguridad publica y las de defensa y soberanía son de naturaleza diferente. En el caso del mantenimiento del orden publico, la experiencia nacional e internacional nos indica claramente que dada la vinculación directa de esta tarea a la población en general, las mismas debe ser confiada a un órgano esencialmente de naturaleza civil, como es el caso del Perú". VER TEXTO COMPLETO:

jueves, 18 de septiembre de 2008

EXCLUIR A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU DEL AMBITO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

EXCLUIR A LA POLICIA NACIONAL DEL AMBITO DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA MILITAR

A. En principio, la justicia militar debe conocer solamente delitos militares cometido por militares en actos de servicio, no puede juzgar civiles, no puede juzgar militares retirados, no puede juzgar a policías, no puede aplicar por analogía una conducta típica antijurídica atribuida a un militar, como delito imputable a un policía, porque la justicia militar es un mecanismo judicial especializado por cuestiones técnicas profesionales y funcionales.

B. No es que cualquier infracción disciplinaria que cometa un Policía es juzgado por la justicia militar, no, tiene que ser un delito que compromete valores y principios esenciales de la función y de la institución militar, es un grave error seguir tratando por igual el tema policial y el tema militar, ya se ha dicho y se ha esclarecido totalmente, hay una profunda diferencia en todo entre la función militar y policial, que ambas tengan uniforme y que tengan grados es accesorio, o sea el policía trabaja día a día en contacto con el ciudadano, con la sociedad civil , tiene que controlar, defender el orden público la propiedad, el policía vive objetivamente, el policía vive mezclado en la sociedad, todo su trabajo tiene que ver con la sociedad, el militar no, el militar puede vivir su vida sin ningún contacto con el civil salvo cuando el Presidente de la República en un estado de emergencia le encomienda el control del orden interno o cuando hay un estado de sitio o de guerra, por lo tanto el contacto militar con la población civil es mínimo, es decir no tienen nada que ver, que la policía haya copiado la estructura jerárquica militar, los honores, los grados, es historia pasada, la justicia militar fue creada pensando en militares no en policías, el tema policial es otra cosa.